Propiedad e Ingeniería

Preguntas en relación
con el pago de la indemnización:

 

¿La aseguradora responderá con agilidad ante la consumación de siniestro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ser atribuida a los profesionales que participan en el proceso constructivo?

La norma establece que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o se debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, el propietario de la vivienda o los órganos de dirección y administración de las viviendas pertenecientes al régimen de propiedad horizontal, deberán dar noticia a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las coberturas

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Por otra parte, ni el constructor o enajenador de vivienda nueva ni la entidad financiera o aseguradora que emita el mecanismo de amparo podrán excusarse de cumplir con su obligación de amparar los perjuicios patrimoniales al propietario o sucesivos propietarios, alegando como eximente la responsabilidad de los profesionales que intervinieron en el proceso constructivo.

¿Después de los 10 años como aplica la prescripción?

De conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que “la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”

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En consecuencia, la prescripción ordinaria será de dos años desde que el asegurado haya tenido o debido tener conocimiento del estado de ruina o amenaza de ruina. Por otra parte, la prescripción extraordinaria será de cinco años y comenzará a contarse desde el colapso total o parcial de la edificación (ruina) o desde que el análisis de vulnerabilidad determine que la edificación se encuentra en amenaza de ruina.

Esto no quiere decir, que el asegurado puede entrar a escoger el término de prescripción que más le convenga, pues cada uno depende de diferentes circunstancias, así mismo, cualquiera de las dos que se consolide configura la prescripción de la acción.

Los beneficiarios del seguro, que son los propietarios ¿cómo reclaman a la constructora?

¿La constructora informará a cada propietario con quien tiene contratada la póliza?

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La norma determina que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o se debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, el propietario de la vivienda o los órganos de dirección y administración de las viviendas pertenecientes al régimen de propiedad horizontal, deberán dar noticia a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las coberturas.

En este sentido, el asegurado acredita su derecho ante el asegurador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1080 del Código de Comercio, al dar noticia de la existencia de un deterioro, defecto o deficiencia en la edificación que puede generar ruina o amenaza de ruina, debido al riesgo de pérdida de vidas humana. Con lo cual, el asegurador debe adelantar el análisis de vulnerabilidad para determinar si efectivamente la estructura se ha visto afectada y se encuentra comprometida su seguridad en términos de sismo resistencia, hecho con el cual se configuraría el siniestro.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier noticia de siniestro que pueda tener la compañía de seguros, a quien le asiste el deber de verificar la ocurrencia del siniestro por sus propios medios.

Es posible que un propietario realice una modificación en el inmueble, colocando en riesgo de colapso el edificio, esto pondría en riesgo el patrimonio de los demás propietarios siendo una exclusión ¿qué acciones contempla el seguro para evitar esta situación?

Esta situación es una de las exclusiones consideradas por los mecanismos de amparo, siendo uno de los deberes claros que tienen que ser explicados de manera explícita a los propietarios de vivienda.

Desde el punto de vista legal, qué va a suceder con aquellos proyectos que por agravaciones del riesgo o incidencias técnicas ¿ninguna compañía de seguros esté dispuesta a ofrecer la cobertura?

Se resalta que la expedición del cualquiera de mecanismos de amparo establecidos por la norma está ligada al cumplimiento de las normas técnicas de construcción sismo resistente, la licencia de construcción aprobada y el Certificado Técnico de Ocupación expedido por el supervisor técnico independiente.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la decisión de negar la cobertura deberá estar fundamentada en causas objetivas, es prácticamente imposible que una aseguradora brinde protección a un proyecto de vivienda que presente incumplimientos en las previamente mencionadas normas técnicas de construcción sismo resistente, los requisitos establecidos en la licencia de construcción aprobada o el Certificado Técnico de Ocupación.

En este evento, el constructor o enajenador de vivienda podrá recurrir a los otros mecanismos de amparo establecidos en la norma, como lo son el patrimonio propio, la garantía bancaria u otros